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Reglamento General de Competiciones |
TÍTULO VI. Interpretación del Reglamento
TÍTULO I. NORMAS GENERALES
Capítulo 1: Objetivos
Artículo 1º:
El presente Reglamento General de Competiciones
tiene por objeto la regulación de la organización y control de las pruebas
organizadas, delegadas o subvencionadas por la Federación de Ajedrez del
Principado de Asturias (FAPA), del control del dopaje y de las licencias
federativas.
Artículo 2º:
El Reglamento se aplicará a todas las personas
físicas o jurídicas que practiquen, participen o intervengan en el desarrollo
de cualquier modalidad de ajedrez federado en el Principado de Asturias que
sean competencia de la FAPA.
Capítulo 2: Licencia Federativa
1. A
los efectos del presente Reglamento, se entiende por licencia federativa el
documento expedido por la FAPA que acredita la afiliación del titular de la
misma, su periodo de validez será hasta el final de la temporada.
El comienzo y fin de la temporada deportiva será
indicado mediante circular.
Se denomina, en adelante, ”jugador”
al deportista federado, entendiéndose que puede ser del sexo masculino o
femenino. El mismo criterio deberá aplicarse a “árbitro”, “capitán”, ”entrenador” o “monitor”.
2. La
FAPA emitirá una licencia federativa individual anual para cada persona o
entidad, que será uniforme para los miembros de cada estamento y categoría.
3. La
licencia federativa, en función de sus destinatarios, podrá ser de alguna de
las siguientes modalidades:
a) Licencia de jugador.
b) Licencia de club.
c) Licencia de árbitro.
e) Licencia de monitor.
4. La
posesión de la licencia federativa es obligatoria para poder participar en cualquier
evento ajedrecístico organizado por la FAPA u homologado por ella, y
especialmente en:
a) Campeonatos individuales en las modalidades que
se organicen.
b) Campeonatos por equipos en las modalidades que
se organicen.
c) Torneos nacionales en representación de la FAPA.
d) Cursos oficiales de formación o reciclaje
organizados por la FAPA.
5. La
FAPA podrá tramitar nuevas altas de licencias durante toda la temporada.
6. Las
cuotas federativas serán aprobadas por la Asamblea General de la FAPA.
7.
Para obtener la
correspondiente licencia se debe abonar la cuota establecida por la Asamblea
Artículo 4º.
En relación con las competiciones oficiales reguladas en este Reglamento, corresponden a la Junta Directiva de la FAPA las siguientes funciones: a. Proponer a la Asamblea General de la FAPA, las fechas de las competiciones. b. Designar el local de juego de las competiciones. c. Establecer, si procede, las condiciones de clasificación de jugadores de las competiciones que se disputen por grupos. d. Enviar los informes para la evaluación Elo a la FEDA y a la FIDE de aquellas competiciones oficiales que cumplan con las condiciones establecidas por dichas federaciones. e. Modificar el sistema de juego de las competiciones oficiales, cuando el número de jugadores inscritos no permita la celebración de las mismas en la forma establecida. f. En caso de urgencia, la Junta Directiva estará facultada para consultar al Comité de Competición y tomar las medidas oportunas para la celebración de las competiciones recogidas en este Reglamento sin perjuicio de informar posteriormente a la Asamblea g. Comunicar, mediante circulares, las fechas de inscripción de las competiciones oficiales, así como los cambios en el orden de fuerza, locales o cualquier otra modificación o información sobre las competiciones.
Las
circulares informativas de la Federación se considerarán difundidas y de
obligado conocimiento de todos los estamentos federados en cuanto se publiquen
en el tablón de anuncios de la federación, sin prejuicio de la notificación
exhaustiva a todos los clubes y personas afectadas.
TITULO II. De los jugadores
Artículo 5º:
Se entenderá por jugador federado a los efectos del
presente Reglamento, todo el que posea una licencia de la FAPA expedida a su
nombre y en vigor.
Artículo 6º:
El jugador federado estará sometido a las siguientes
normas en materia de incompatibilidades:
a) No podrá disponer de más de una licencia
federativa en vigor, por Estamento, expedida por la FAPA.
b) No podrá estar federado, a la vez, en más de un
club español, ni en más de una Federación Autonómica o Delegación Territorial.
c) No se tramitará la licencia del jugador que en
la temporada en curso (año natural) hubiese tenido licencia federativa en otra
Federación Autonómica o Delegación Territorial, si la petición de alta de la
misma no viene acompañada de la baja de la Federación Autonómica o Delegación
Territorial anterior.
d) No se permitirá el cambio de
jugadores entre clubes una vez comenzada la temporada.
Artículo 7º:
Los jugadores federados de la Unión Europea, que no
estén sujetos a sanción disciplinaria que se lo impida, tendrán, además de
otros que puedan corresponderles, los siguientes derechos:
a) Participar en los Campeonatos del Principado de
Asturias, en las categorías deportivas que les correspondan.
b) Formar parte de las listas que se establezcan
para la obtención de becas u otras ayudas a deportistas.
c) Participar en todas las pruebas oficiales de
organización abierta que se celebren en el ámbito territorial de la Comunidad,
con las limitaciones de inscripción relativas a número de participantes que se
establezcan.
d) Participar en las pruebas valederas para los
Campeonatos de España que organice la FAPA.
e) Representar al Principado de Asturias en los
Campeonatos de España.
f) Que sean remitidos a la FEDA los resultados
obtenidos en las pruebas jugadas en el Principado de Asturias, homologadas a
tal fin, para su evaluación en el ranking nacional
g) Que sean remitidos a la FEDA para su posterior
remisión a la FIDE, los resultados obtenidos en las pruebas jugadas en el
Principado de Asturias, homologadas a tal fin, para su evaluación en el ranking
internacional o para la obtención de normas y titulaciones internacionales.
h) Que sean solicitados a la FIDE por la FEDA los
títulos a los que por sus resultados se hayan hecho acreedores, como asimismo
que se efectúen ante dicho organismo las reclamaciones que por la no inclusión
en el ranking o el cálculo erróneo de alguna de sus actuaciones deban
realizarse.
i) Obtener cualquier tipo de ayuda o subvención de
la FAPA, si cumple lo dispuesto en la normativa correspondiente.
j) Personarse en los procedimientos donde tenga
interés directo, y sean iniciados por la Federación o algunos de sus órganos,
mediante petición por escrito a la misma.
Artículo 8º:
Los jugadores federados de nacionalidad extranjera,
que no estén sujetos a sanción disciplinaria que se lo impida, tendrán además
de otros que puedan corresponderles, los derechos de los apartados f), g) y h)
del art. 7.
Artículo 9º:
Los jugadores federados de la Unión Europea tendrán, además de otras que les
puedan corresponder, las obligaciones siguientes:
a) Acatar las decisiones de los órganos de gobierno
de la FAPA, sin perjuicio de los recursos que legal o estatutariamente tengan
derecho a interponer.
b) Observar en todo momento un comportamiento
correcto con los demás jugadores, árbitros, organizadores, directivos, así como
conducirse con la deportividad tradicional en este deporte.
c) Representar a la FAPA en las competiciones por
equipos para las que hayan sido seleccionados por esta o se hayan hecho
acreedores a esta representación por sus méritos deportivos.
Artículo 10º:
Los jugadores federados de nacionalidad extranjera
tendrán, además de otras que pudieran corresponderles, las obligaciones
especificadas en los apartados a) y b) del art. 9.
TITULO III. DE LOS CLUBES
Artículo 11º:.
Para la participación en las competiciones por equipos, los clubes deberán, inexcusablemente, estar inscritos o tener solicitada la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas del Principado de Asturias, todo ello sin perjuicio de su correspondiente inscripción en el Registro General de Clubes de la FAPA y del cumplimiento de los requisitos específicos fijados para cada competición. Artículo 12º:
Los clubes que se inscriban por primera vez, deberán aportar fotocopias de la siguiente documentación: a) Documentación o certificado de la Dirección General de Deportes del Principado de Asturias que indique el número de Registro de la entidad. b) Documentación o certificado de la Dirección General de Deportes del Principado de Asturias que indique la composición de la Junta Directiva de la entidad. c) Fotocopia de los Estatutos. d) Cualquier otro requisito que en su día se fije. Artículo 13º:
La denominación de los clubes será la que figure en la Dirección General de Deportes del Principado de Asturias. Dicha denominación podrá abreviarse por motivos administrativos. Artículo 14º:
Todos
los equipos de un club tendrán la misma denominación. Los
clubes con más de un equipo utilizarán las letras “B”,”C,”D” y siguientes en
orden decreciente según categoría. El equipo de categoría superior llevará el
nombre del club, con la letra “A” (De esta forma se distingue a los clubes con
equipos filiales).
Artículo
15º:
Los clubes pueden variar su denominación previo
acuerdo de su Asamblea General pero, en todo caso, al término de la temporada
de que se trate para que tenga vigencia en la siguiente. Igualmente, a efectos
publicitarios, podrá añadirse a la citada denominación el nombre del
patrocinador, comunicándolo oportunamente a la FAPA.
a) Que sus equipos representativos en cada
categoría sean admitidos a participar en las pruebas federativas de ámbito
territorial autonómico, de acuerdo con las normas que para cada competición se
establezcan.
b) Solicitar la organización de los diferentes
campeonatos del Principado de Asturias, así como de España.
c) Representar al Principado de Asturias en